Resumen: La recurrente alegaba que carecía de objeto la pretensión de la parte contraria de declaración de nulidad de la cláusula suelo inserta en el préstamo por haber suscrito las partes, con posterioridad, el acuerdo novatorio de fecha 10 de junio de 2014 que modificó sus condiciones. La Sala ratifica la nulidad de la cláusula porque la parte prestataria no tuvo el conocimiento debido, ni pudo comprender, las consecuencias jurídicas de una cláusula que afecta a un elementos básicos del contrato, y así ser capaz de comprender, tanto de la carga económica que realmente supone para el consumidor el contrato celebrado, como de la posición jurídica que realmente asume el consumidor en los aspectos básicos que se deriven del objeto y ejecución del mismo. Y, por otra parte, el que dicha cláusula no se encuentre vigente en virtud del posterior acuerdo novatorio suscrito, no implica que la misma no desplegara sus efectos desde la fecha de la firma de la escritura, hasta la firma del acuerdo novatorio.
Resumen: El hecho de que el demandante se vea personalmente perjudicado por las molestias que causa la higuera no afecta al ejercicio de la acción vecinal. Es más, la afectación de los intereses propios en la configuración de esta acción se concibe más bien como un antídoto al abuso de derecho o al ejercicio antisocial del mismo, ya que tendría peor justificación que un vecino que no tiene ningún interés en la defensa de lo público sustituyera la inacción municipal ejercitando una acción que no le reporta ningún resultado. El demandante no oculta las molestias que le causa la higuera, que además se consideran probadas y notorias, habida cuenta de que su ubicación, en las épocas en las que su porte y su copa han adquirido dimensiones considerables, priva de sol a su huerta y produce inevitablemente la caída de hojas y frutos sobre su terreno, igual que sucede en la vía pública a la que caen las hojas y frutos del lado contrario
Resumen: La sociedad estaba formada por dos esposos como socios. Al fallecer uno de ellos se forma una sociedad postganancial y en esa situación se celebra Junta General de la sociedad, en la que un hijo representa a esa comunidad aún no liquidada. Las representaciones y acuerdos de esa comunidad han sido objeto de diversos procedimientos judiciales, incluso penales (falsedades), lo que da origen al estudio relativo a la designación de representantes legales en la LSC. El régimen de copropiedad de las participaciones sociales se remite al de copropiedad del C. civil (art. 398). Lo mismo para las sociedades postgananciales. Es la comunidad hereditaria, no los coherederos la que forma parte de la sociedad, no los coherederos; comunidad germánica. Se precisa, pues la doble mayoría de comuneros y cuotas, que en este caso no se había logrado para nombrar representante de la comunidad postganancial. Por lo que no se constituyó válidamente la Junta de la sociedad. Declarándose nulos los acuerdos.
Resumen: Respecto de los efectos que pudiera tener en la acción que nos ocupa la convivencia en común de la recurrente, con el hermano administrador de la sociedad demandante, como pareja de hecho o "more uxorio", d que la jurisprudencia ha venido declarando que la protección de la vivienda familiar se produce a través de la protección del derecho que la familia tiene al uso, y que la atribución del uso de la vivienda a uno de los cónyuges (o miembros de la pareja) no puede generar un derecho antes inexistente, y sí sólo proteger el que la familia ya tenía. De tal modo que, quienes ocupan en precario la vivienda, como es el caso, no pueden obtener una protección posesoria de vigor jurídico superior al que el hecho del precario proporciona, pues ello entrañaría subvenir necesidades familiares muy dignas de protección con cargo a extraños al vínculo matrimonial y titulares de un derecho que posibilita ceder el uso de la vivienda.
Resumen: La servidumbre por destino del padre de familia responde a su forma o modalidad de constitución voluntaria en atención bien al acuerdo tácito entre quien era propietario de las dos fincas y el nuevo adquirente de una de ellas, o bien, en atención a la voluntad del dueño de la finca que posteriormente procede a su división. La adquisición en subasta no priva de eficacia a la declaración de existencia de la servidumbre en cuanto está acreditado el mantenimiento del signo cual es el cierre de la finca con muro, teniendo como único acceso físico efectivo el paso a través de la finca de la otra parte. La existencia, realización y mantenimiento del paso discutido, resulta también acreditada. Que la finca tenga un destino de recreo y de huerta no priva de eficacia y necesidad de la servidumbre pues se mantuvo cerrada en su perímetro con muro y como único acceso el existente a través de la finca de la parte reconvenida. Sobre la modificación, la realización del paso por el lugar en que se ha realizado siempre, divide a esa finca en dos mitades. Teniendo en cuenta esta circunstancia y que no afecta a tercero, así como la aceptación de la parte demandada de la modificación de trazado propuesta se estima la petición de modificación de la servidumbre condicionada a que se realice únicamente a costa del predio sirviente.
Resumen: Nulidad de las cláusulas abusivas frente a Novo Banco, SA, y restitución de cantidades. La parte demandada plantea falta de legitimación pasiva de Novo Banco SA Sucursal en España, porque la transmisión acordada por la autoridad portuguesa de 3-8-2014, por la insolvencia de Banco Espirito Santo SA ( BES) , a Novo Banco SA, no comprende la responsabilidad por cláusulas abusivas. La sentencia de primera instancia estimó la demanda. La entidad bancaria recurrió en apelación y la Audiencia desestimó el recurso. Recurrió el banco; la sala planteó cuestiones prejudiciales resueltas por la STJUE 5 de septiembre de 2024, el TJUE ha declarado que es conforme al Derecho de la Unión el quebranto patrimonial que han supuesto para el demandante los acuerdos de la autoridad de resolución portuguesa que adoptaron medidas de resolución de BES, al acordar mantener en el patrimonio de este banco insolvente la obligación de pago derivada de la nulidad de las cláusulas abusivas pese a haberse transferido a Novo Banco el contrato, y dado que Novo Banco solo niega su obligación de restituir las cantidades pagadas antes de la creación de dicho banco puente, no puede rechazarse el reconocimiento de los acuerdos de dicha autoridad de resolución y ha de estimarse la falta de legitimación pasiva de Novo Banco para responder del pago de las cantidades pagadas en fechas anteriores a 3-8-2014, pero se mantiene la nulidad, y se condena a la restitución de las posteriores por allanarse Novo Banco.
Resumen: Reproducción de la doctrina de las SSTS 580/2020 y 581/2020 sobre novación de cláusulas suelo y la renuncia de acciones. La jurisprudencia del TJUE admite la posibilidad de que una cláusula potencialmente nula pueda ser modificada por las partes con posterioridad, pero si esta modificación no ha sido negociada deberá superar el control de transparencia. Como en las sentencias citadas, los acuerdos novatorios superan el control de transparencia en atención a que fueron adoptados cuando ya se había publicado la STS de 9-5-2013 y existía un conocimiento generalizado sobre la cláusula suelo, su redacción es clara e inteligible para un consumidor medio, y presenta facilidad de comprensión por cualquier consumidor de las consecuencias que supone. No obstante, en cuanto a la renuncia al ejercicio de acciones, de acuerdo con esta doctrina, es abusiva por falta de transparencia por cuanto no consta acreditado que se hubieran facilitado al consumidor los datos e información exigibles sobre las consecuencias jurídicas y económicas derivadas de dicha renuncia. La Sala declara la validez del acuerdo novatorio y la nulidad de la cláusula de renuncia, que se tendrá por no puesta. Aunque la demanda ha sido parcialmente estimada, no procede modificar el pronunciamiento en materia de costas de la sentencia de primera instancia, conforme a la doctrina del TJUE.
Resumen: Reproducción de la doctrina de las SSTS 580/2020 y 581/2020 sobre novación de cláusulas suelo y la renuncia de acciones. La jurisprudencia del TJUE admite la posibilidad de que una cláusula potencialmente nula pueda ser modificada por las partes con posterioridad, pero si esta modificación no ha sido negociada deberá superar el control de transparencia. Como en las sentencias citadas, los acuerdos novatorios superan el control de transparencia en atención a que fueron adoptados cuando ya se había publicado la STS de 9-5-2013 y existía un conocimiento generalizado sobre la cláusula suelo, su redacción es clara e inteligible para un consumidor medio, y presenta facilidad de comprensión por cualquier consumidor de las consecuencias que supone. No obstante, en cuanto a la renuncia al ejercicio de acciones, de acuerdo con esta doctrina, es abusiva por falta de transparencia por cuanto no consta acreditado que se hubieran facilitado al consumidor los datos e información exigibles sobre las consecuencias jurídicas y económicas derivadas de dicha renuncia. La Sala declara la validez del acuerdo novatorio y la nulidad de la cláusula de renuncia, que se tendrá por no puesta. Aunque la demanda ha sido parcialmente estimada, no procede modificar el pronunciamiento en materia de costas de la sentencia de primera instancia, conforme a la doctrina del TJUE.
Resumen: Procedimiento sobre Condiciones Generales de la contratación. Cláusula abusiva. La sentencia de primera instancia declaró nula la cláusula de gastos de la escritura de préstamo hipotecario, y condenó a la entidad bancaria a devolver una cantidad más intereses. Recurrió la entidad bancaria y la Audiencia estimó el recurso de apelación revocando la sentencia apelada en el sentido de dejar sin efecto la condena a la demandada a la restitución de cantidades por estimar prescrita la acción de reclamación de cantidad. Por el demandante se interpuso recurso de casación. La sala estima el recurso, porque se opone a la jurisprudencia de esta sala, que, examinando la doctrina del TJUE, sentencias de 25 de abril de 2024 (C-561/21), en la sentencia de pleno 857/2024, de 14 de junio, establece que, «salvo en aquellos casos en que la entidad prestamista pruebe que ese concreto consumidor pudo conocer en una fecha anterior que esa estipulación (cláusula de gastos) era abusiva, el día inicial del plazo de prescripción de la acción de restitución de gastos hipotecarios indebidamente pagados por un consumidor será el de la firmeza de la sentencia que declara la nulidad de la cláusula que obligaba al pago». Se asume la instancia y se confirma la sentencia de primera instancia, con imposición de las costas de primera instancia al banco (sentencia TJUE 16-07-2020). Reiteración de jurisprudencia.
Resumen: Adjudicación de vivienda hipotecaria y juicio de desahucio por precario. Recuerda la doctrina jurisprudencial reiterada que establece que deben diferenciarse los supuestos en los que la parte demandante en el juicio de desahucio por precario es el adjudicatario de la vivienda hipotecada, ejecutante o no, o un tercero que hubiese adquirido el título de dominio fuera del procedimiento de ejecución hipotecaria. El procedimiento de desahucio por precario no es idóneo en el supuesto de que el adjudicatario sea el ejecutante, o una entidad vinculada al mismo, pues en esos supuestos debía instarse la entrega en el seno del propio procedimiento de ejecución hipotecaria. Para los casos en que el ocupante sea el propio deudor ejecutado, por el contrario, cuando el propietario que insta el desahucio es un tercero ajeno al procedimiento de ejecución hipotecaria, que no ha sido parte ni ha intervenido en el mismo, cuya buena fe se presume, se entiende idóneo el procedimiento de desahucio por precario. Este es el caso que concurre.